Delito de blanqueo de capitales

Delito de blanqueo de capitales

Qué es un delito de blanqueo de capitales

El blanqueo de capitales es un acto delictivo mediante el cual un sujeto o entidad encubre el origen de ciertas ganancias obtenidas de forma ilegal, normalmente para que dichas actividades no salgan a la luz y las ganancias no deban ser declaradas ante Hacienda. En España, el artículo 301 del Código Penal recoge aquellas actividades que implican un delito de blanqueo de capitales, así como las penas correspondientes para los infractores. Atendiendo a dicho artículo, serán motivo de irregularidad en la presente materia las siguientes prácticas:
Adquirir, convertir o transmitir bienes a sabiendas de que provienen de la realización de un delito grave. Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen. Ayudar a quien haya realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos. Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.

En nuestro país, el órgano encargado de supervisar este tipo de delitos es el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). A nivel normativo, esta entidad es la encargada de que la Ley 10/2010, de 28 de abril, se aplique a ciertos sujetos de forma obligada a través de auditorías. Dichos sujetos son:

Las entidades de crédito, de finanzas o de cuentas bancarias. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. Las empresas de servicios de inversión, de finanzas, de cuentas bancarias o de derechos reservados. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. Las entidades gestoras de fondos de pensiones. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. Las sociedades de garantía recíproca. Las entidades de pago. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles. Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (trusts), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Los casinos de juego. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos. Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el art. 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago. Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34. Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el art. 38. Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el art. 39. Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el art. 40.

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