Procuradores y abogados. ¿compatibilidad o incompatibilidad?

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El Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial establecen que las funciones de un procurador y de un abogado son diferentes y se pueden distinguir con claridad. La cuestión que aquí se plantea es si el ejercicio simultáneo de las dos profesiones pudiera ser compatible o no.

Esta cuestión no es nueva y salió a la luz con la reforma de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (ALSCP) y el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (ALEC). La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) por su parte establece las reglas para ambos profesionales en especial en los artículos 541.1 y 543.1, y con ello la diferencia en sus funciones: Por un lado el abogado se encarga de defender y asesorar así como dirigir su estrategia de defensa, y el procurador representa a la parte de un modo técnico, encargándose además de la documentación, sirviendo de enlace entre abogado y juzgado, recibe todas las comunicaciones, siendo el elemento de agilización de todo el proceso judicial y con ello siendo un representante legal y no un defensor en sí como el abogado, siendo ambos profesionales licenciados en Derecho.

Sin embargo las funciones de los procuradores han aumentado con el tiempo a través de reformas y en ello se incluye la realización de actos de comunicación a las partes del proceso previa autorización y a través de modificaciones en leyes ordinarias.

Todo esto causa que estas funciones se diferencien demasiado y con ello se vuelvan incompatibles para realizar un ejercicio simultáneo.

Para poder establecer una compatibilidad entre ambas profesiones por separado, sería necesario realizar unas modificaciones (propuestas en el anteproyecto) bajo aprobación del Consejo de Estado, entre ellos, los artículos mencionados (541.1 y 543.1) del Poder Judicial (LOPJ), la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) para poder hacer notoria la diferencia entre la función de ambas profesiones ya que no es suficiente con la inclusión del apartado del proyectado artículo 23.4 de la LEC.

En general se da pie a que se regulen las dos profesiones de modo que se puedan diferenciar, el Consejo de Estado cree adecuado regular el anteproyecto de las modificaciones mencionadas sin perjuicio de las observaciones que éste órgano expresó, que son las siguientes: Colegiación obligatoria y de amplio territorio, que exista un régimen disciplinario y se establezcan las funciones de cada administración, colegio y sus cuotas con ello, así como el punto que el Consejo considera de mayor importancia: la modificación de la LEC y de la Ley 34/2006 (disposiciones finales cuarta y quinta) sobre las profesiones de abogado y procurador.

Dado que el CGPJ rechazó en 2014 que se pudiera ejercer al mismo tiempo de procurador y abogado e insta a que se mantenga esta separación de ejecución, ya que aunque en otros países no existe dicha separación entre representación legal y defensa, es esencial que se mantenga para evitar problemas a los profesionales y a los procesos judiciales.

La conclusión es que lo más útil para tanto los procesos como para los profesionales que ejercen de abogado y procurador por separado sería mantenerse de este modo, como estableció el presidente del Consejo General de Procuradores de España, Juan Carlos Estévez, en su afirmación:

“Debe mantenerse la incompatibilidad en el ejercicio profesional entre los abogados y los procuradores, lo que no significa que puedan existir compatibilidades entre las mismas, hoy en día es impensable que el sistema judicial español funcione sin la presencia de los procuradores”.

En opinión de Estévez, las dos profesiones son capaces de asociarse siempre y cuando sean independientes e incompatibles en el ejercicio profesional ante los tribunales.

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